Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA. IMPROCEDENTE. El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido o en una prestación única según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. El momento para tener en cuenta, para apreciar y determinar la existencia del desequilibrio es el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquel causa de dicha ruptura. Si las posibilidades de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura no existiría desequilibrio. Es por tanto al tiempo de la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto la procedencia del reconocimiento del derecho a la pensión como la cuantía de esta. La simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto las circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado. No se acredita el desequilibrio provocado por la ruptura matrimonial. USO DE LA VIVIENDA. IMPROCEDENTE. Se ha producido una pérdida sobrevenida del carácter familiar de la vivienda, al cesar ambos cónyuges por largo tiempo en su uso.
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el padre, modificando el régimen de visitas establecido en la sentencia de primera instancia. Se acuerda que las visitas se realicen en fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes hasta las 19 horas del domingo, y se establece un reparto equitativo de las vacaciones escolares. Además, se determina que el padre recogerá a la hija en el domicilio materno al inicio de cada visita, mientras que la madre la recogerá al finalizar cada estancia. Para fundamentar su decisión, la Audiencia se basa en el interés superior de la menor, conforme al artículo 39 de la Constitución Española y el artículo 92 del Código Civil, así como en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Se considera la necesidad de mantener una relación significativa entre la hija y ambos progenitores, teniendo en cuenta la distancia geográfica entre los domicilios y la importancia de evitar desplazamientos excesivos que puedan afectar el bienestar de la menor. La decisión busca equilibrar los derechos de ambos progenitores y garantizar el bienestar de la hija.
Resumen: El gravamen hipotecario, aun cuando recaiga sobre la vivienda familiar, es una obligación de los esposos con un tercero, el Banco, cuyos contornos subjetivos no pueden modificarse en este seno del proceso de divorcio. ll hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes. Aunque se justifica en la Sentencia recurrida la imposición al esposo de tales pagos en razón de la atribución secundaria que al mismo se le hace del uso del domicilio familiar, ello no es determinante, máxime cuando la atribución del uso del domicilio (y es extremo que no ha accedido a esta alzada pese a apartarse de la jurisprudencia que vienen interpretando el art. 96 CC se realiza de forma primigenia a la hija mayor de edad, en la consideración de ostentar la misma el interés más necesitado de protección.
Resumen: Se plantea la extinción de una pensión compensatoria que fue reconocida a la esposa mediante convenio regulador que fue aprobado judicialmente en el año 1992. La Audiencia entiende que el desequilibrio económico inicial que habría justificado su reconocimiento habría desaparecido. Se valora que se admite que el obligado ha dejado de abonarla desde el año 1996, y u pago solo reclama por la beneficiaria en el año 2023 a raíz de la demanda; la demandada en su interrogatorio reconoce que ella ha trabajado siempre a tiempo parcial, haber adquirido una vivienda en 2012 por cesión de los derechos a la misma de su ex marido en condiciones ventajosas, constándose que percibe una pensión por jubilación en catorce pagas de 879,19 euros, mientras que la pensión del esposo ascendería a 1.850,08 euros mensuales (prorrateadas las pagas extraordinarias). Pero lo que se considera de mayor relevancia es que la apelada gozó en varias ocasiones de trabajo estable, concurriendo así la condición pactada en el convenio de que la pensión compensatoria se abonaría ."dado que la esposa carece de un puesto de trabajo estable ", concluyendo que la inestabilidad desaparece a partir del año 1995. Como el apelante no instó con anterioridad una modificación de medidas solicitando su extinción y como no se reconoce pacto alguno al efecto entre ambas partes que determinara la extinción de tal obligación a cargo del apelante, en su momento, no cabe acoger que tal extinción tenga efectos retroactivos.
Resumen: La sentencia apelada fija una pensión compensatoria vitalicia a favor de la esposa y a cargo del esposo de 300 € mensuales, basándose en la dedicación de la esposa al cuidado de la familia durante más de 30 años, lo que le impidió desarrollar su carrera profesional y le causó un perjuicio económico. La Audiencia confirma la decisión porque, si bien la esposa trabajó 6 años antes del matrimonio y 13 años durante el mismo, la interrupción de su vida laboral durante más de tres décadas, dedicándose al cuidado de los hijos y del hogar, afectó negativamente su progresión profesional y su capacidad para obtener una pensión de jubilación más elevada. Por el contrario se considera que en ninguno de los litigantes concurre un interés más necesitado de protección que justifique, pues ambos tienen capacidad económica tanto por sus ingresos derivados de la jubilación como de ahorros para no considerar que en ninguno de ellos concurra un interés más necesitado de protección a los efectos del art. 96 CC . Por otro lado, tienen un patrimonio común que una vez liquidado, puede permitir a cada uno atender a sus necesidades habitacionales. Por ello se decide distribuir el uso de forma alternativa por periodos de un año, para favorecer la liquidación de la sociedad.
Resumen: No cabe apreciar la nulidad de las capitulaciones por las que se modifica el régimen económico matrimonial, pasando del consorcial al de separación de bienes, pues no hay simulación, sino que tiene una causa cierta como lo es el interés de salvaguardar el patrimonio de la apelante, al iniciar el esposo una actividad empresarial, para impedir de este modo que de las deudas por este así asumidas, respondiera aquella, y ello con independencia de que no fuera cierta a la afirmación de que a la extinción de la sociedad consorcial no existieran bienes. No procede reconocer a la apelante una compensación por su trabajo en el hogar, pues aunque casi la totalidad del cuidado de la casa y de la atención diaria de la hija común del matrimonio la asumió la madre, esta trabajaba con carácter previo a contraer matrimonio y atener a su hija , y así continúo, sin que en ningún momento dejase de trabajar o lo convirtiese en algo testimonial, con independencia de que lo hiciese reduciendo su jornada labora. Sin embargo, esta circunstancia en unión de otras es tenida en cuenta para fijar en su favor una asignación compensatoria, dado el desequilibrio económico que le produce la ruptura.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÒN COMPENSATORIA. La pensión compensatoria tiende a equilibrar en lo posible el descenso que el divorcio pueda ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. Su función no es la de igualar patrimonios o solventar estados de necesidad, ni atender al principio de solidaridad conyugal, que se extingue con la disolución del matrimonio. Su función es estrictamente indemnizatoria a favor de uno de estos por la merma de ingresos desequilibrante para el mismo y consiguiente disminución del nivel de vida que el fracaso del matrimonio conlleva. Se acuerda minorar la cuantía a 250 €/mes. USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien, pero la mayoría de edad alcanzada por los hijos, deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen. Esta medida se mantiene al ser la vivienda propiedad de la esposa.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. Los progenitores han de prestar alimentos a los hijos conforme a sus necesidades mínimas en cada concreto momento, por cuanto que trata de un deber impuesto por norma jurídica expresa y que alcanza relevancia constitucional; obligación legal que ha de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe, siendo obvio que la mayor capacidad económica de los progenitores permite a los hijos gocen de un mejor status económico y nivel de vida. La madre se encuentra en situación de incapacidad permanente, percibiendo pensión de 898,27 €,, residiendo junto a su hijo en vivienda de alquiler, mientras el marido, conductor de camión, percibe 1480 €/mes, más gastos por kilometraje, siendo cotitular al 50% de una vivienda, por lo que no se considera excesivo se proceda a incrementar la pensión hasta los 400 €/mes. PENSIÓN COMPENSATORIA. Su naturaleza compensatoria la aparta de tener finalidad indemnizatoria, sin contemplar la culpabilidad del deudor. En el caso, el desequilibrio queda representado en proporción 3 a 1, por lo que en atención a la edad -50 años- y estado de salud que imposibilita a la favorecida el acceso a un empleo, por la enfermedad gravemente invalidante que padece, determinando una situación incierta; la duración de la convivencia por trece años y desconociéndose su cualificación profesional, hace procedente acordar su mantenimiento. GASTOS EXTRAORDINARIOS. 70/30%.
Resumen: DIVORCIO. ALIMENTOS. GASTOS EXTRAORDINARIOS. A la vista de los ingresos del demandado y escasa capacidad económica de la apelante, se acuerda como procedente que la contribución a los gastos extraordinarios del hijo menor lo sea en proporción de 75/25% a cargo de progenitor no custodio y la custodia, respectivamente. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO: PROCEDENTE. Se acuerda concederla en forma vitalicia por cuantía de 300 €/mes, ya que la esposa, de 60 años en la actualidad, dedicó 21 años al matrimonio, dejando de trabajar y malogrando su experiencia laboral, su preparación profesional y estudios, cesando años después en su trabajo no de forma caprichosa, sino por decisión familiar de residir en Cádiz.
Resumen: Divorcio. La sala estima en parte el recurso de casación de la demandante. Aunque no concurren los requisitos exigidos para apreciar la existencia de error patente en la valoración de la prueba en lo referente a la determinación del nivel de ingresos del demandado y, por extensión, de la pensión compensatoria, considera que, en atención a los hechos declarados probados, la insuficiencia del importe fijado por la AP para compensar el desequilibrio económico sufrido por la recurrente a consecuencia del divorcio es patente, y notorio su desajuste con las circunstancias del caso. La sala también acoge el motivo referente a la atribución de la vivienda familiar y confirmar la sentencia del juzgado, que atribuyó a la demandante el uso de la vivienda familiar hasta su venta o liquidación como bien ganancial. Razona que la apreciación de la AP, que había establecido el uso alternativo de la vivienda al considerar que no había un interés más necesitado de protección, no es correcta, pues los hechos evidencian que sí existe un interés más necesitado de protección, el de la recurrente, ya que su situación económica, personal y familiar es precaria (no dispone de otra vivienda, no cuenta con ingresos propios, sus posibilidades de acceso al mercado laboral están muy limitadas, y en la vivienda convive con uno de sus hijos mayores y con su madre, que es una persona muy mayor y dependiente) y la del recurrido no (dispone de otras residencias y trabaja como funcionario).
